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SCJN Aclara que Certificado de Nacimiento no Define Automáticamente la Maternidad

Por Carlos Mauricio Hernández

  • Se determina que el certificado de nacimiento no atribuye automáticamente la maternidad en casos de gestación por sustitución:

Argonmexico / La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó la validez de la porción normativa del artículo 54 del Código Civil para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, que establece que el certificado de nacimiento “hace prueba de la maternidad”, al considerar que contiene una regla probatoria inicial y refutable, y no una atribución automática o definitiva de la maternidad a una persona gestante.

El asunto fue promovido por una mujer que celebró un contrato de gestación por sustitución con una pareja. Ella no aportó material genético y manifestó desde el inicio que no buscaba adquirir derechos ni obligaciones de filiación. Por ello, cuestionó la porción del artículo 54 del citado código que establece que el certificado de nacimiento “hace prueba de la maternidad”, pues temió que, por esta disposición, a ella se le reconociera jurídicamente como la madre. Durante el juicio, obtuvo la suspensión definitiva para que en el certificado de nacimiento o el documento expedido por el hospital no asentara su nombre como la madre.

Al resolver, el Pleno explicó que el certificado de nacimiento no impone un rol de maternidad ni transmite un mensaje de subordinación o exclusión hacia las mujeres o personas gestantes. Determinó que el certificado de nacimiento únicamente activa una presunción legal de maternidad que sirve como punto de partida para acreditar la filiación en los casos ordinarios, pero que admite prueba en contrario.

Asimismo, destacó que el propio sistema jurídico de la Ciudad de México distingue los casos de gestación por sustitución, pues el artículo 73 del Reglamento del Registro Civil de la Ciudad de México establece que el certificado de nacimiento no hace prueba de la identidad de la madre en esos supuestos. En casos de gestación por sustitución, la autoridad debe distinguir el hecho de la gestación del vínculo filial y valorar, entre otros elementos, la voluntad procreacional, el consentimiento libre e informado de la persona gestante, los mecanismos legales aplicables y el interés superior de la niñez.

El Tribunal Pleno también señaló que la filiación constituye una materia de orden público y no puede quedar determinada exclusivamente por acuerdos entre particulares. Reiteró que, cuando no exista controversia, las diligencias de jurisdicción voluntaria constituyen una vía adecuada para que la autoridad judicial supervise el procedimiento de gestación por sustitución, proteja los derechos de todas las personas involucradas y ordene, en su caso, la expedición del acta de nacimiento correspondiente.

La Suprema Corte determinó que la regla prevista en el artículo 54 debe interpretarse sistemáticamente dentro del ordenamiento jurídico, de manera que, en los procedimientos de reproducción humana asistida y gestación por sustitución, la maternidad no puede atribuirse a la persona gestante únicamente por la expedición del certificado de nacimiento.

Finalmente, el Alto Tribunal aclaró que la decisión no afecta la validez ni los efectos jurídicos del acta de nacimiento expedida a favor de la niña durante el juicio, en la que quedaron registrados sus padres intencionales. El acta subsiste para proteger sus derechos a la identidad, la personalidad jurídica, la nacionalidad y la filiación.

Amparo en Revisión 104/2026. Resuelto en sesión de Pleno el 09 de septiembre de 2026.

  • Se determina que las personas beneficiarias de cuentas individuales de ahorro para el retiro de personas trabajadoras fallecidas están exentas del Impuesto Sobre la Renta:

El Máximo Tribunal determinó que los recursos de la cuenta individual, a cargo de una Administradora de Fondos para el Retiro (AFORE), entregados a la persona beneficiaria de una persona trabajadora fallecida constituyen ingresos exentos del Impuesto Sobre la Renta (ISR). Para efectos fiscales, esos recursos se equiparan materialmente a los obtenidos mediante un legado.

La Corte explicó que la Ley del Impuesto sobre la Renta exenta los ingresos que las personas físicas reciben por herencia o legado. Asimismo, su Reglamento prevé que determinados ingresos devengados por una persona física y no percibidos antes de su fallecimiento pueden entregarse a las personas herederas o legatarias bajo ese mismo tratamiento fiscal. Este supuesto comprende los recursos provenientes de la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro.

El Pleno destacó que la cuenta individual pertenece a la persona trabajadora y se integra durante su vida laboral con cuotas y aportaciones vinculadas con su empleo, salario y régimen de seguridad social. Al fallecer, esos recursos se entregan a quien haya designado como beneficiaria o a quien la legislación de seguridad social reconozca con mejor derecho; no se entregan de manera aleatoria ni como una prestación autónoma del Estado.

En ese contexto, la Suprema Corte señaló que la designación de una persona beneficiaria cumple una función materialmente análoga a la de un legado, pues permite que una persona determinada reciba, con motivo del fallecimiento de otra, un bien o derecho específico previamente individualizado. Por ello, la diferencia formal entre la institución sucesoria civil y el mecanismo de designación previsto en la legislación de seguridad social no es suficiente para negar la exención, pues ambas figuras producen una consecuencia económica y jurídica sustancialmente semejante.

Finalmente, la Corte advirtió que exigir que la persona beneficiaria tenga formalmente la calidad de legataria, conforme al derecho civil, implicaría adoptar un criterio rígido y podría generar un trato fiscal inequitativo. Ello colocaría en una situación menos favorable a quienes reciben recursos acumulados durante la vida laboral de una persona trabajadora, exclusivamente porque los obtienen mediante el mecanismo legal de seguridad social previsto para el caso de fallecimiento.

Contradicción de Criterios 49/2026. Resuelta en sesión de Pleno el 09 de septiembre de 2026.

  • Se reafirma que nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil:

La Suprema Corte determinó la inconstitucionalidad del artículo 224, fracción IX, del Código Penal del Estado de Chihuahua, que imponía pena de prisión a quien incumpliera con los términos de un contrato y, con ello, causara un perjuicio a una persona o agrupación dedicada a actividades agropecuarias con motivo de la comercialización de sus productos.

El Pleno consideró que dicha disposición contravenía la prohibición prevista en el último párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil. La Corte explicó que el Congreso del estado de Chihuahua excedió sus facultades legislativas, al tipificar como delito una conducta cuya actualización dependía exclusivamente del incumplimiento de obligaciones contractuales, sin exigir la concurrencia de otros elementos, como el engaño o el aprovechamiento del error.

La SCJN precisó que la existencia de una relación contractual no impide, por sí misma, que determinados hechos puedan constituir un delito. Sin embargo, esto solo ocurre cuando existen elementos adicionales que justifican la intervención del derecho penal, por lo que el simple incumplimiento de una obligación pactada, ya sea por la falta de pago o la imposibilidad posterior de cumplir una obligación contractual, constituye, en principio, una controversia propia del derecho civil y, en consecuencia, ninguna persona puede ser privada de su libertad.

Amparo Directo en Revisión 4018/2025. Resuelto en sesión de Pleno el 09 de septiembre de 2026.

  • Se determina que la Armada de México puede realizar funciones de guardia costera en tiempos de paz:

El Pleno determinó la constitucionalidad del artículo 2, fracción V, inciso a), de la Ley Orgánica de la Armada de México, que faculta a dicha institución para ejercer funciones de guardia costera para mantener el Estado de derecho, la seguridad y protección en las zonas marinas mexicanas, costas y recintos portuarios, a través de acciones de vigilancia, verificación, visita e inspección, en coordinación con las autoridades competentes.

El Pleno explicó que, a partir de una interpretación sistemática del artículo 129 en relación con el 73, fracciones XIV y XXXI, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde al Congreso de la Unión definir legalmente las atribuciones de la Armada de México en tiempos de paz. Además, precisó que dichas atribuciones están delimitadas material y territorialmente, deben ejercerse en coordinación con otras autoridades y no otorgan facultades ilimitadas o discrecionales.

En este caso, una empresa concesionaria de una terminal marítima en el estado de Quintana Roo reclamó un oficio mediante el cual la Armada de México le solicitó proporcionar acceso permanente a su sistema de videovigilancia. La Corte aclaró que la validez de la norma no implica, por sí misma, que dicho requerimiento haya sido legal, por lo que determinó que corresponde al tribunal colegiado analizar si el requerimiento fue legal y cumplió con las condiciones exigibles para dicho caso.

Amparo en Revisión 203/2026. Resuelto en sesión de Pleno el 09 de septiembre de 2026.

  • Se determina que, en casos de responsabilidad patrimonial del Estado, la autoridad debe acreditar la regularidad de su actuación cuando cuenta con mayor facilidad para aportar la prueba técnica:

El Pleno reiteró que, en los procedimientos de responsabilidad patrimonial del Estado, corresponde a la autoridad responsable de prestar el servicio público acreditar los aspectos técnicos relacionados con la regularidad de su actuación.

La SCJN resolvió un asunto derivado de un accidente ocurrido en 2020, en el que un adolescente de 17 años, quien trabajaba como ayudante de albañil, sufrió una descarga eléctrica en las inmediaciones de líneas de distribución de energía, por lo que presentó diversas quemaduras y lesiones. Por estos hechos, la víctima y otra persona reclamaron a la Comisión Federal de Electricidad (CFE) la responsabilidad patrimonial del Estado y solicitaron diversas indemnizaciones, sin embargo, la autoridad no emitió una resolución expresa.

Posteriormente, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) consideró que las personas no habían demostrado la existencia de una actividad administrativa irregular, al no acreditar cuestiones técnicas relacionadas con el voltaje, las distancias de seguridad de las líneas eléctricas y otros elementos que, en su opinión, requerían una prueba pericial.

La Suprema Corte determinó que esta interpretación fue incorrecta y explicó que, conforme al último párrafo del artículo 109 constitucional y a la doctrina desarrollada previamente por este Alto Tribunal, las personas que reclaman responsabilidad patrimonial deben acreditar el daño sufrido y el vínculo causal con la actuación estatal. No obstante, corresponde al ente público demostrar que su actuación fue regular cuando cuenta con mayor facilidad y disponibilidad para aportar los elementos técnicos necesarios.

La Corte destacó que esta distribución de las cargas probatorias cobra especial relevancia cuando se trata de servicios públicos de alta complejidad técnica, como la distribución de energía eléctrica, pues exigir a la persona afectada demostrar aspectos especializados puede dificultar de manera desproporcionada el acceso a una indemnización. Además, la SCJN determinó que el caso debió resolverse con perspectiva de infancia, ya que la víctima tenía 17 años al momento del accidente.

La decisión del Pleno no determina la responsabilidad de la CFE ni ordena directamente el pago de una indemnización, sino que exige que el asunto sea nuevamente analizado bajo una correcta distribución de las cargas probatorias y con perspectiva de infancia.

Amparo Directo en Revisión 7235/2025. Resuelto en sesión de Pleno el 09 de septiembre de 2026.

  • Se determina que no es posible aplicar una cláusula que ordena el pago completo a personas trabajadoras de la CFE en supuestos en los que exista una condena por despido injustificado:

El Tribunal Pleno determinó que la “CLÁUSULA 33.- PAGO COMPLETO” del Contrato Colectivo de Trabajo de la Comisión Federal de Electricidad (CFE) para el bienio 2022-2024, que prevé el pago íntegro de salarios cuando las personas trabajadoras se vean imposibilitadas para desempeñar sus labores por causas imputables a la propia CFE, no es aplicable en los casos en que se condena por despido injustificado y se ordena la reinstalación de la persona trabajadora.

Lo anterior, porque la imposibilidad para desempeñar las labores a que se refiere dicha cláusula presupone que la relación de trabajo se encuentre vigente y que la persona trabajadora está en condiciones de desempeñar sus funciones, pero se ve temporalmente impedida para hacerlo por causas atribuibles a la empresa, como un paro de actividades o la falta de materiales para el desempeño de su trabajo, entre otras.

El Pleno precisó que la cláusula no hace referencia al despido, la separación, la rescisión ni la reinstalación, por lo que no puede interpretarse como un derecho adicional a los casos de condena por despido injustificado, pues la “CLÁUSULA.- 33” garantiza el pago de salarios completos cuando sobrevienen circunstancias imputables a la parte patronal, mientras que el despido injustificado se ubica en una categoría jurídica distinta, que genera las consecuencias previstas en el artículo 123, apartado A, fracción XXII constitucional y en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo.

Contradicción de Criterios 89/2026. Resuelta en sesión de Pleno el 09 de septiembre de 2026.

  • Se determina la validez del requisito de garantizar el interés fiscal para que surta efectos la suspensión de la ejecución de créditos fiscales:

El Máximo Tribunal determinó la constitucionalidad del artículo 28, fracción II, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que establece que, para que surta efectos la suspensión de la ejecución de un crédito fiscal, la parte actora debe garantizar el interés fiscal ante la autoridad ejecutora en cualquiera de las formas previstas por la legislación.

En el asunto, una persona contribuyente promovió un juicio de nulidad contra un crédito fiscal determinado por el Servicio de Administración Tributaria (SAT) y solicitó la suspensión de su ejecución. Aunque esta fue concedida, se condicionó a que garantizara el interés fiscal o acreditara haberlo hecho, por lo que promovió un juicio de amparo al considerar que ese requisito vulneraba el principio de igualdad procesal, ya que las personas morales públicas u oficiales están exentas de otorgar esa garantía.

La Corte explicó que esa diferencia de trato es válida, pues las personas morales oficiales comparecen al juicio contencioso administrativo en su calidad de autoridad y en ejercicio de potestades públicas, no como particulares en un plano de igualdad. Por ello, no están obligados a garantizar el interés fiscal, ya que actúan en defensa de un interés público cuya tutela les corresponde.

El Pleno estableció que la persona actora y la autoridad demandada no se encuentran en un punto de comparación, por tanto, a esta última no se le puede obligar a exhibir la garantía a que se refiere el citado artículo.

Amparo en Revisión 236/2026. Resuelto en sesión de Pleno el 09 de septiembre de 2026.

Redacción Argonmexico

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