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Se Publican en el Diario Oficial de la Federación Decretos de Leyes y Reformas Armonizadas con el T-MEC

Por Daniel Gómez Trejo

Argonmexico / En la edición vespertina del miércoles 1 de julio del Diario Oficial de la Federación (DOF) se publicaron los decretos de leyes, reformas y adiciones armonizadas con el Tratado Comercial entre México, Estados Unidos y Canadá (T-MEC), ordenamientos jurídicos que fueron aprobados por el Congreso de la Unión en sesiones extraordinarias, el lunes 29 de junio en el Senado de la República y el martes 30 de junio en la Cámara de Diputados, donde fueron avaladas las minutas de la colegisladora.

Se trata de los siguientes decretos: 1. Por el que se expide la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial y se abroga la Ley de la Propiedad Industrial; 2. Por el que se expide la Ley de Infraestructura de la Calidad y se abroga la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. 3. Por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal; y 4. Por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del Derecho de Autor.

Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial

De acuerdo con el Artículo 2, esta Ley tiene por objeto: I. Proteger la propiedad industrial mediante la regulación y otorgamiento de patentes de invención; registros de modelos de utilidad, diseños industriales, esquemas de trazado de circuitos integrados, marcas y avisos comerciales; publicación de nombres comerciales; declaración de protección de denominaciones de origen e indicaciones geográficas.

II. Regular los secretos industriales; III. Prevenir los actos que atenten contra la propiedad industrial o que constituyan competencia desleal relacionada con la misma y establecer las sanciones y penas respecto de ellos; IV. Promover y fomentar la actividad inventiva de aplicación industrial, las mejoras técnicas, la creatividad para el diseño y la presentación de productos nuevos y útiles, y V. Promover la difusión de los conocimientos tecnológicos en el país.

En los artículos transitorios se establece, entre otros aspectos, que este decreto entrará en vigor a los 90 días hábiles siguientes al de su publicación en el DOF; se abroga la Ley de la Propiedad Industrial, publicada originalmente como Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial en el DOF el 27 de junio de 1991, así como sus posteriores reformas y adiciones. No obstante, ésta se seguirá aplicando exclusivamente respecto a los delitos cometidos durante su vigencia, sin perjuicio de lo dispuesto por el Código Penal Federal.

Asimismo, en tanto el Ejecutivo Federal expide el Reglamento de la presente Ley, continuará en vigor, en lo que no se oponga a ésta, el Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de noviembre de 1994, así como sus posteriores reformas y adiciones.

El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial participará con la Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, en el establecimiento del mecanismo de colaboración técnica que corresponda, para las invenciones en materia de medicamentos alopáticos. Dicho mecanismo entrará en vigor a los 120 días hábiles siguientes al de la publicación decreto en el DOF.

Ley de Infraestructura de la Calidad

En el Artículo 1 se señala que esta Ley tiene por objeto fijar y desarrollar las bases de la política industrial en el ámbito del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad, a través de las actividades de normalización, estandarización, acreditación, Evaluación de la Conformidad y metrología, promoviendo el desarrollo económico y la calidad en la producción de bienes y servicios, a fin de ampliar la capacidad productiva y el mejoramiento continuo en las cadenas de valor, fomentar el comercio internacional y proteger los objetivos legítimos de interés público previstos en este ordenamiento.

Asimismo, tiene como finalidad: I. Promover la concurrencia de los sectores público, social y privado en la elaboración y observancia de las Normas Oficiales Mexicanas y los Estándares; II. Establecer mecanismos de coordinación y colaboración en materia de normalización, evaluación de la Conformidad y metrología entre las Autoridades Normalizadoras, el Centro Nacional de Metrología, los Institutos Designados de Metrología, los organismos de acreditación y organismos de evaluación de la conformidad, las entidades locales y municipales, así como los sectores social y privado.

III. Propiciar la innovación tecnológica en los bienes, productos, procesos y servicios para mejorar la calidad de vida de las personas en todo el territorio nacional; IV. Impulsar la creación de mayor infraestructura física y digital para el adecuado desarrollo de las actividades de Evaluación de la Conformidad; V. En materia de metrología, establecer y mantener el Sistema General de Unidades de Medida, crear los Institutos Designados de Metrología, y establecer lo referente a la metrología científica, metrología legal y la metrología aplicada o industria; y VI. Fomentar y difundir las actividades de normalización, estandarización, acreditación, Evaluación de la Conformidad y metrología.

Entre otros aspectos, en los artículos transitorios se señala que este decreto entrará en vigor a los 60 días siguientes de su publicación en el DOF.

Asimismo, con su entrada en vigor se abrogan la Ley Federal sobre Metrología y Normalización publicada en el DOF el 1 de julio de 1992 y sus reformas, y todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

Dentro del término de 12 meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Ejecutivo Federal deberá expedir su Reglamento, en tanto, continuará aplicándose en lo que no se oponga, el Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal

El decreto especifica que se reforman la fracción I del artículo 426 y el artículo 429 del Código Penal Federal; y se adicionan una fracción III al artículo 168 bis; una fracción III al artículo 424 bis; las fracciones III y IV al artículo 426 y los artículos 427 Bis, 427 Ter, 427 Quáter y 427 Quinquies.

Estas reformas y adiciones son en materia de grabación autorizada de obras cinematográficas, a fin de combatir la producción y comercialización ilegal de obras artísticas protegidas. Establecen la tipificación de la actividad de descifrar o decodificar señales de telecomunicaciones distintas a las de satélite portadoras de programas.

Se tipifica la actividad, que, con fines de lucro, eluda sin autorización cualquier medida tecnológica de protección efectiva que utilicen los productores de fonogramas, artistas, intérpretes o ejecutantes, así como autores de cualquier obra protegida por derechos de autor o conexos.

Así como el ofrecimiento de servicios al público para este propósito; también por suprimir o alterar, por sí, o por medio de otra persona, cualquier información sobre gestión de derechos.

En el único artículo transitorio se indica que el presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF, es decir, este 2 de julio de 2020.

Se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del Derecho de Autor

El decreto señala que de la Ley Federal del Derecho de Autor se reforman el artículo 10; la fracción III del artículo 16; el artículo 17; el inciso c) de la fracción II del artículo 27; el párrafo primero y las fracciones I, II y III del artículo 118; el artículo 130; la fracción III del artículo 131; el párrafo primero del artículo 132; las fracciones I, II y III del artículo 145; la fracción VIII del artículo 148.

Se modifica la denominación del Capítulo I del Título XI para quedar como “Del Procedimiento ante Autoridades Jurisdiccionales”; el primer párrafo del artículo 213; el artículo 214; el primer párrafo del artículo 215; la fracción III del artículo 218; la fracción I y II y el párrafo segundo del artículo 230; las fracciones I y III del artículo 231; el artículo 236; se adicionan un inciso d) al artículo 27; una fracción V al artículo 106;

Un Capítulo V denominado “De las Medidas Tecnológicas de Protección, la Información sobre la Gestión de Derechos y los Proveedores de Servicios de Internet”, al Título IV, que comprende los artículos 114 Bis, 114 Ter, 114 Quáter, 114 Quinquies, 114 Sexies, 114 Septies y 114 Octies; las fracciones IV, V y VI al artículo 118; las fracciones VI y VII al artículo 131; una fracción IV al artículo 145; un párrafo segundo a la fracción VIII del artículo 148; una fracción VI al artículo 209; un párrafo tercero al artículo 230 y los artículos 232 Bis, 232 Ter, 232 Quáter; 232 Quinquies y 232 Sexies.

Son reformas y adiciones en materia de medidas tecnológicas de protección al derecho de autor. Se armonizan las prácticas sociales en el uso de las tecnologías de la información y comunicación con los derechos de los autores, intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, entre otros, con las mejores prácticas internacionales.

Las obras protegidas deberán ostentar, además de la expresión “Derechos Reservados” o su abreviatura DR, el Número Internacional Normalizado que le corresponda. La omisión de estos requisitos no implica la pérdida de los derechos de autor, pero sujeta al licenciatario o editor responsable a las sanciones establecidas en la ley.

Los titulares de los derechos patrimoniales podrán autorizar o prohibir la exhibición pública por cualquier medio o procedimiento, en el caso de obras literarias y artísticas; el acceso público por medio de la telecomunicación, incluida la banda ancha e Internet, y la puesta a disposición del público de sus obras, de tal forma que se pueda acceder a éstas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

El derecho patrimonial sobre un programa de computación comprenderá la facultad de autorizar o prohibir cualquier forma de distribución del programa o de una copia del mismo, incluido el alquiler; la descompilación, los procesos para revertir la ingeniería de un programa de computación y el desensamblaje, y la comunicación pública del programa, incluida la puesta a disposición pública del mismo.

Entre otros aspectos, en los artículos transitorios se indica que este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOF, es decir, este 2 de julio, además de que el Ejecutivo Federal, en un plazo de 180 días a partir de la entrada en vigor del decreto, llevará a cabo las adecuaciones reglamentarias necesarias para la observancia de lo dispuesto en el mismo.

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