DestacadosSeguridad

Recomendación de CNDH al Gobierno de Puebla, por no Atención Ginecológica a Indígena Náhuatl de 16 Años

Por José Luna

Argonmexico / En ejercicio de su facultad de atracción de asuntos que vulneren los derechos humanos de la población, la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) investigó y valoró el caso de una mujer indígena náhuatl, embarazada, de 16 años de edad, quien resultó víctima de falta de atención ginecológica eficiente y oportuna en el Hospital General de Cuetzalan, de la Secretaría de Salud de Puebla, por lo que permaneció con el producto de la concepción sin vida en su vientre por más de 48 horas, ante la falta de ginecólogo o especialista en dicho hospital, por lo que dirigió la Recomendación 81/2018 al Gobierno del Estado de Puebla.

La investigación del caso, ocurrido en septiembre de 2017, fue iniciada por la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Puebla y fue atraído por este Organismo Nacional debido a su trascendencia y por la queja que presentaron la madre de la agraviada y la adolescente náhuatl quien se presentó en diversas ocasiones en el Hospital General de Cuetzalan, Puebla, para recibir servicios médicos de atención de embarazo.

En su evaluación médica del jueves 22 de septiembre de ese año se le indicó comprar el medicamento Oxitocina (empleado para la inducción del parto), al no estar disponible en el hospital, provocándole un desembolso de recursos propios de 150 pesos. Dos días después, la joven presentó un cuadro de dolor generalizado y un médico particular le practicó un estudio de ultrasonido –por el que tuvo que erogar 500 pesos más— mediante el cual le confirmaron la muerte fetal intrauterina, por lo que fue trasladada al servicio de urgencia del citado hospital para terminar con el embarazo, y por ser domingo, no había ginecólogo ni especialista para atenderla.

Después de permanecer en hospitalización con suero y sin alimento por dos días, la paciente fue intervenida quirúrgicamente para la extracción del óbito fetal hasta el martes 26, causando alta médica el jueves 29 de septiembre.

La Recomendación señala que las acciones referidas vulneran el derecho a la protección de la salud e interés superior de la niñez, además de incurrir en omisiones de protocolo clínico e inadecuada atención médica, ya que por su edad y condición la paciente debió recibir atención prioritaria.

Esta Comisión Nacional señala que en el presente caso hay incumplimiento del Hospital General en las obligaciones de disponibilidad y calidad en los servicios de salud, ya que la paciente tuvo diversos obstáculos para disfrutar del derecho a la protección de su salud, al haber una serie de inconsistencias, omisiones y vulneraciones en la prestación de la atención médica y no contar con elementos esenciales en el nosocomio para su eficaz desempeño, como personal médico, medicinas, equipo médico y análisis de laboratorio.

Asimismo, la CNDH considera en su Recomendación que las condiciones de rezago social, pobreza y falta de acceso a servicios de salud de la paciente, aunado a su calidad de mujer adolescente indígena, la colocaron en un contexto de mayor riesgo y marginación en relación con las circunstancias en las que se suscitaron los hechos, situación que agudiza la vulnerabilidad de estos grupos respecto de las violaciones a derechos humanos cometidas en su agravio.

De la valoración médica realizada por el Organismo Nacional, se desprende que en el expediente clínico de la paciente en algunas de las constancias no se registró hora, fecha y el nombre del personal médico tratante; sin embargo, de forma puntual se encontró deficiente integración del partograma.

La gravedad de tales omisiones radica en que no se permitió llevar una adecuada vigilancia del trabajo de parto, contribuyendo a que pasaran inadvertidas las anormalidades que se presentaban, como dilatación estacionaria y fase latente prolongada, lo que aumentó el riesgo de morbilidad y mortalidad materna.

A consideración de la CNDH, el embarazo adolescente es y debe ser tema prioritario en la agenda pública nacional, ya que tiene alta incidencia y sus repercusiones son múltiples en las diferentes esferas de la vida de las adolescentes.

De acuerdo con sus facultades y como resultado del detallado estudio de este caso, la Comisión Nacional presentará queja ante la Secretaría de la Contraloría del Estado de Puebla para que inicie el procedimiento administrativo de investigación correspondiente contra el personal médico involucrado, y recomienda al Gobierno estatal la efectiva restitución y reparación de los daños y perjuicios que se ocasionaron a las y los afectados por las violaciones cometidas, además de inscribirles en el Registro Estatal de Víctimas, para que tengan acceso, en lo conducente, al Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral.

El Gobierno de Puebla les deberá brindar en forma inmediata, gratuita y accesible atención médica y psicológica por personal profesional especializado, hasta que las personas agraviadas alcancen su total sanación psíquica y emocional, a través de atención adecuada a los padecimientos sufridos, atendiendo a su edad y sus especificidades de género, además de solicitarle el envío de las constancias que acrediten el cumplimiento de sus puntos recomendatorios. La CNDH entrará en contacto con las autoridades conducentes del Gobierno del estado de Puebla para tales efectos.

Esta Recomendación, que ya fue debidamente notificada a su destinatario.

De conformidad con lo establecido en los artículos 3, fracción VII, 4 y 129 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LGTAIP), en correlación con el 3 y 130, penúltimo párrafo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LFTAIP), los correos electrónicos se consideran registros que documentan el ejercicio de las facultades y funciones de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y, por tanto, constituyen información pública, salvo aquellos casos en los que se actualicen las hipótesis de reserva o confidencialidad de la información establecidas en los artículos 113 y 116 de la LGTAIP, en relación con el 110 y 113 de la LFTAIP.